LA NUEVA OFICINA JUDICIAL
Y LAS REFORMAS PROCESALES
MODIFICACIONES DE LAS LEYES PROCESALES (LEC de 3-2-1881, y LEC 1/2000 – LPL 2/1995 ) POR LA LEY ORGANICA 1/2009 DE 4-11-09 Y LEY ORGANICA 13/ 2009, (BOE 4-11-09),
Por D. José Agustín Rifé y Fernández-Ramos. Secretario de la Jurisdicción Social y profesor de la Universidad de Alicante
“El Secretario Judicial ha dejado de ser invisible para las Leyes procesales”
INTRODUCCION.-
Las reformas operadas desde la LOPJ de 2003 y concretamente mediante la publicación el pasado 4-11-09 en el BOE de las LO1 /2009 de reforma de la LOPJ y de la Oficina Judicial, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación y la LO 13/2009 de reforma de las leyes procesales, con entrada en vigor el 5-5-2010, Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios, los Secretarios Judiciales, aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia
La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley, el criterio adoptado es el de atribución al Secretario judicial de una determinada competencia, ya que es el responsable último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica, de conformidad con el catálogo de funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la dirección técnico procesal del Secretario judicial (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro.
Existen además otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable.
La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al Secretario judicial competencia para admitir la demanda por el Secretario Judicial. Y en cuanto a inadmisión de la demanda, el derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello sigue reservándose a Jueces y Tribunales la decisión acerca de la inadmisión de la demanda. En la medida en que supone cercenar un derecho constitucionalmente reconocido requiere o exige un pronunciamiento judicial que fundamente su limitación, pronunciamiento que debe quedar en el ámbito jurisdiccional de Jueces y Tribunales.-
La acumulación de acciones y de procesos, los decretos del Secretario Judicial por los que se pone fin al procedimiento, el desistimiento, la satisfacción extraprocesal, la caducidad de la instancia, la conciliación judicial, se realizarán por el Secretario Judicial, así como la mayor parte de las actuaciones procesales en la fase o proceso de ejecución.
En cuanto a los recursos se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario judicial: recurso de reposición cuando se interpone ante el Secretario judicial que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.
En materia de documentación de las actuaciones, entre ellas las vistas y fe pública que posee el Secretario Judicial con carácter de Autoridad, plenitud, independencia y responsabilidad, han sido objeto de modificación los artículos 145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Era precisa la modificación para adaptar estos preceptos a la dicción de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que concretó los principios en que se inspira la labor de los Secretarios judiciales cuando realizan sus funciones de dación de fe, de modo que las ejercen con exclusividad y plenitud (artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Recogiéndose la firma electrónica del secretario para la grabación de vistas conforme al criterio del secretario Judicial, los documentos electrónicos, las pujas electrónicas por Internet sin presencia física de los licitadores, publicación de edictos electrónicos , informáticos y telemáticos etc..Como las reformas operadas en 2009 sobre los Registros Electrónicos del Ministerio de Justicia , y sobre Violencia de Género ( RDL 25/2009, OOMM JUS 300/2009)
Y con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales – providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son: diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
También se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición», al tiempo que se unifica la regulación de los recursos devolutivos, atribuyendo competencias similares al Secretario judicial en la preparación e interposición de los mismos. Además, se han incluido en los emplazamientos ante el órgano ad quem el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos.
También se reforman diversos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral para autorizar la firma del recurso de suplicación por parte de los graduados sociales. El artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la capacidad de representación técnica a los graduados sociales debidamente colegiados. Ahora se elimina el requisito de intervención preceptiva de letrado para el recurso de suplicación, con lo que se adapta la norma legal a la realidad social.
OBJETO DE LA REFORMA RESPECTO DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL
Según el comunicado del último Consejo de Ministros: La Nueva Oficina Judicial es el motor del cambio de este proceso y se concreta en una nueva estructura de órgano judicial sustentada sobre los principios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo y responsabilidad por la gestión, incorporando además la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
Esto permitirá:
Que los jueces y magistrados dediquen todo su esfuerzo a la función que les atribuye la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Potenciar la figura de los secretarios judiciales, como auténticos directores de la Oficina Judicial.
Especialización en las tareas que se realizan en los órganos judiciales.
Reestructuración más eficiente del trabajo y de los medios, así como un reparto más preciso y racional de funciones.
Se introducen también una serie de cambios procesales para agilizar la justicia. Entre ellos destaca la nueva competencia del secretario judicial para admitir las demandas o impulsar la ejecución, la creación de la figura del juez de adscripción territorial, la institución de un nuevo depósito para recurrir o las nuevas competencias de procurados y graduados sociales.
Se amplía, además, la cobertura del proceso monitorio y de la tramitación civil como juicio verbal, cuya agilidad y eficacia se pretende potenciar.
Implantación progresiva
Para asegurar la efectividad de todo este conjunto de mejoras funcionales y organizativas, el Ministerio de Justicia ha dispuesto un proceso de implantación progresivo, coordinado y planificado. En este sentido, a partir del 1 de enero comenzará la implantación del nuevo sistema, que tendrá lugar, en una primera fase, en la Audiencia Nacional y en las siguientes ciudades: Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Logroño, Murcia, Palma de Mallorca, Ceuta y Melilla.
El programa de implementación contará, además, con equipos de seguimiento locales y estará soportado por una base normativa, en desarrollo de las leyes de reforma procesal, en las que ya se está trabajando. El cambio exigirá, asimismo, acometer importantes inversiones de adaptación tecnológica y de infraestructuras.
Por último, todo el proceso de implementación de la nueva estructura de la Justicia requerirá un esfuerzo de adaptación cultural y la máxima implicación por parte de los agentes jurídicos y sociales. En este sentido, el Ministerio de Justicia ha elaborado un Programa de Gestión del Cambio, que tiene como objetivo preparar a todos los colectivos profesionales implicados en la transformación. Este Programa se concreta en un conjunto de actividades transversales, que se llevarán a cabo en paralelo al despliegue del nuevo modelo y que inciden en tres frentes: coordinación, sensibilización y comunicación.
LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y LA NUEVA OFICINA JUDICIAL (LO 1/2009 y 13/2009 de reforma de la LOPJ y LEC y LPL)
FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES, CUERPO SUPERIOR JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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Como titulares de la fe pública judicial.
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Los Secretarios Judiciales son AUTORIDAD, con tratamiento de Ilte. Señoría que, desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico.
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En el ejercicio de sus funciones, los Secretarios Judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
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Los Secretarios Judiciales colaboraran con las comunidades autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.
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Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
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Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
EL SECRETARIO JUDICIAL Y LAS VISTAS ORALES CONFORME A LA REFORMA DE LA LOPJ LO 1/2009
Ante las dudas surgidas en la actuación del Secretario Judicial en la grabación de las vistas orales, a pesar de la entrada en vigor de la LEY ORGÁNICA Nº 1/09, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a pesar de la reforma del ART. 453.1 LOPJ, AÚN NO HA ENTRADO EN VIGOR la reforma de la PRESENCIA DEL SECRETARIO JUDICIAL EN LAS VISTAS, ni la misma entrará al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 13/09 de Reforma de la Legislación procesal, que tendrá lugar el 4 de mayo de 2010, y ello por DOS RAZONES fundamentales:
1.) Una primera RAZÓN LEGAL, en virtud de la cual el nuevo sistema no entrará en vigor como mínimo hasta el 4 de mayo de 2010 (los seis meses de vacatio legis de la Ley 13/09), y es que el citado Art. 453.1 LOPJ establece la previsión de la no presencia del Secretario Judicial “en los términos previstos en la ley”, lo que remite a la regulación de las leyes procesales vigentes, y por tanto al sistema de presencia del Secretario Judicial en todos los juicios y vistas, no teniendo lugar el cambio desde el punto de vista jurídico procesal hasta la entrada en vigor de la citada Ley 13/09.
2.) Una segunda RAZÓN TÉCNICA, y es que conforme al mismo Art. 453.1 LOPJ “En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado y reproducido”, de modo que, una vez entren en vigor las reformas procesales dispuestas en la Ley 13/09 de Reforma de la Legislación Procesal, el próximo 4 de mayo de 2010, la presencia del Secretario Judicial en las vistas será igualmente necesaria en tanto en cuanto los sistemas de grabación de vistas no garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado mediante el sistema de firma electrónica, lo que sin duda requerirá una nueva versión de los actuales sistemas de grabación, de modo que en aquellos casos en los que, por una u otra circunstancia, no pueda garantizarse esa integridad de lo grabado seguirá siendo necesaria la presencia del Secretario Judicial en las vistas pese a la nueva posibilidad legal.
Y todo ello sin perjuicio de la apelación al ejercicio responsable de la FE PÚBLICA JUDICIAL por parte de todos los Secretarios Judiciales, que, en defensa del prestigio profesional y de las garantías procesales de los justiciables, siempre ha realizado y seguirá realizando el Cuerpo Superior Jurídico Nacional de Secretarios Judiciales
6. Los Secretarios Judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
7. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, “apud acta” en los términos establecidos en las leyes procesales.
8. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.
9. Los Secretarios Judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.
10. Los Secretarios Judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.
11. Garantizarán que el reparto de asuntos se realice de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
12. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas. (RRAA 1985.- y reforma de 2005 Art. 4 y ss.)
13. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.
EL EXPEDIENTE DIGITAL SUPONDRÁ UN SISTEMA JUDICIAL MÁS ÁGIL E INTERCONECTADO,
El informe realizado con la colaboración del Observatorio de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer, (La Ley, Editorial) se centra en los necesarios cambios técnicos, organizativos y administrativos encaminados hacia un modelo en Red de la Administración de Justicia.
El expediente digital será la pieza clave para la modernización del sistema judicial porque permitirá compartir la información de una forma más rápida entre las distintas jurisdicciones y agentes implicados, agilizando así los procesos. En la presentación del informe “Las TIC en la Justicia del Futuro”, (Fundación Telefónica), se prevé que el sistema judicial está en un proceso de modernización en el que las nuevas tecnologías pueden ayudar a mejorar la accesibilidad de la información.
En esta transformación será muy importante la “interoperabilidad”, es decir la colaboración entre los distintos organismos implicados para el intercambio e información, mediante acuerdos con el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y con la Fiscalía del Estado.
Realmente la administración judicial es la que tiene una menor aplicación de las nuevas tecnologías, pero que este retraso ya se está superando gracias a proyectos como LExnet, que digitalizará los archivos de la Audiencia Nacional o el portal de subastas judiciales.
Hay que destacar la importancia de hacer desaparecer el papel en los organismos judiciales para ahorrar tiempo y espacio y se debería “fijar una fecha en la que sólo fueran efectivos los procesos digitales”, (El “apagón analógico Judicial” ) para lo que sería necesaria la colaboración entre el Ministerio de Justicia, el CGPJ y las comunidades autónomas, especialmente las que tienen competencias judiciales.
La justicia española, según el informe, se debe dirigir hacia un modelo de “justicia en red”, en el que los distintos organismos con competencias y todos los agentes implicados compartan la información disponible mediante plataformas digitales, la firma electrónica o la promoción del uso de la videoconferencia.
14. Será responsabilidad del Secretario Judicial la dación de cuenta técnica, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.
2.- Funciones como impulsores y ordenadores del proceso.
1.- El Secretario Judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2.- A tal efecto, dictará las resoluciones procesales llamadas DILIGENCIAS Y DECRETOS necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se Diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio Secretario, en Reposición, o ante Juez o el Ponente mediante el recurso de Revisión, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. (LO 13/2009) Y se llamará Decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, susceptible de recurso de reposición o de revisión.
3.- Los Secretarios Judiciales, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
a.) La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. El Juicio Cambiario y las Diligencias preliminares
b.) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. (Pendiente de aprobarse la ley de la Jurisdicción Voluntaria)
c.) Conciliaciones, Serán íntegramente del Secretario Judicial llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. Exhortando a las partes a lograr una avenencia y la homologación del acuerdo laboral, el intento de acuerdo en la audiencia previa civil.·
d.) Cualesquiera otras que expresamente se prevén en la LO 13/2009 para el proceso Civil (LEC de 1881 y 1/2000) , trasladables al Proceso Laboral (RDL 2/1995 y siguientes reformas), y procedimiento Contencioso-Administrativo:
· La Admisión de todas Demandas de Juicios Declarativos , por Decreto, y ante las dudas de admisibilidad, o la inadmisión se remitirá a la UAD para que decida el Juez
· El Juicio Monitorio, su admisión y su terminación en todos los casos de falta de pago, pago u oposición ( La Ejecución del Acta de Conciliación en el proceso laboral)
· Las Incidencias en la Fase Declarativa, en la Sucesión procesal por muerte de una parte (Herencia Yacente, Art. 16 LEC), la Suspensión del proceso por acuerdo de las partes, el Desistimiento del actor, la terminación por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto procesal, enervación del desahucio- de la vivienda del trabajador en procesal laboral- siempre que no exista oposición de las partes
· La declaración de rebeldía procesal civil, la declaración de la caducidad de la instancia, la aprobación de la tasación de costas, fijación de provisión de fondos del perito judicial, fijación de las indemnizaciones de testigos, transmisión del objeto litigioso sin oposición, inadmisión de escritos y documentos presentados sin cumplir los presupuestos procesales.
· En los Incidentes. Se atribuye al Secretario Judicial la Impugnación de Costas, tanto por excesivas como por indebidas, la Jura de cuentas de profesionales forenses, incluida su impugnación, las operaciones divisorias de patrimonios sin oposición de las partes, la aprobación de daños y perjuicios sin oposición, y el alzamiento de las medidas cautelares previas a la demanda.-
· En los Recursos. La Admisión de recursos, la resolución de los de reposición contra las resoluciones del secretario, salvo el de revisión. La resolución declarando desierto el recurso de apelación, suplicación o casación.
· En el proceso de Ejecución: Se atribuye al Secretario la consideración de sus resoluciones como títulos ejecutivos, mediante el DESPACHO DE LA EJECUCION, el mandamiento de embargo de bienes inscribibles ante el Registro de la Propiedad o Mercantil, el acuerdo del embargo de bienes del ejecutado, su mejora, reducción o modificación y la adopción de medidas ejecutivas concretas, la adopción de medidas de garantía de los embargos, el acuerdo de averiguación del patrimonio y de bienes del ejecutado y el procedimiento de oficio en la ejecución laboral, el requerimiento de pago y de manifestación de bienes del ejecutado, la imposición de multas coercitivas y apremios pecuniarios, la acumulación de ejecuciones, el nombramiento de depositario de bienes muebles, algunas suspensiones de la ejecución establecidas legalmente, la administración judicial de los bienes embargados como frutos y rentas, empresas, acciones, valores cotizables en bolsa o participaciones, la entrega directa del bien embargado al ejecutante, dinero, saldos bancarios, salarios, pensiones, la aprobación del convenio de realización, la venta por persona especializada, el nombramiento del perito judicial, la aprobación del remate de la subasta, la adjudicación al ejecutante, el destino del precio del remate, el lanzamiento de inmuebles, la entrega o posesión de los bienes muebles adjudicados y el archivo de la ejecución por pago o cumplimiento voluntario.
3.- Funciones como Directores de la Oficina Judicial y Servicios Comunes
1. Los Secretarios Judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina Judicial, de la UAD y de los Servicios Comunes de admisión y reparto de Demandas, de Ejecución y de Comunicaciones y embargos, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función.
2. Los Secretarios Judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunal.
3. El Secretario Judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente. 1. Los Secretarios Judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan stablecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
4. Los Secretarios Judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y finanzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
5. Los Secretarios Judiciales colaboraran con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.
6. La estadística judicial, será responsabilidad de los Secretarios Judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
7. La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los Secretarios Judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
- Ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
1.- Los órganos superiores son:
.-El Secretario General.-
.-El Secretario de Gobierno. .- (TSJCCAA, AN, TS)
.-El Secretario Coordinador Provincial
2.- Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios secretarios judiciales, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional. Mediante la figura del Secretario Director del Servicio de Admisión de Demandas, Reparto y Señalamiento. De Ejecuciones y de Comunicaciones y Embargos
3.- Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo.
- Forma de provisión de puestos de trabajo
1.- La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.
2.- Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.
3.- Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
Se mantiene el Art. 541 LOPJ sobre el concurso para esta nueva Oficina Judicial, que será voluntario y por una única vez entre los de la Provincia y el resto por concurso escalafonal y forzoso en ultimo caso. En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los Secretarios Judiciales que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.
Normativa aplicable:
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Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de Poder Judicial.
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LO 1/2003 de reforma de la LOPJ 6/85.-
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LO 13/2009 de Reforma de la Leyes Procesales.-·
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Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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Corrección de errores del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.